jueves, 2 de septiembre de 2010

PROYECCIÓN DE DESPACHOS.

1

.- INTRODUCCION

La presente clase tiene como principal objetivo brindar las mínimas herramientas que el agente judicial necesita, para aportar en su quehacer, una adecuada colaboración al Fiscal, en su diaria actividad de director de la investigación en el ejercicio de la acción penal pública. Ello, en lo concerniente a la preparación de proyectos de despachos (entendidos éstos como cualquier tipo de resolución o requerimiento), con la finalidad que al ser sometidos a su consideración, puedan ser aprobados con pocas o nulas observaciones.
Para esta empresa, es fundamental tener especialmente en cuenta la necesidad de la motivación de los despachos y conocer sus alcances; ya que su comprensión, ayudará a pensar la mejor estrategia a ser utilizada en el contenido del proyecto.
Pero no sólo ello, resulta imprescindible saber cuáles son los requisitos lógicos que debe contener un despacho, no solamente para realizar un proyecto de resolución o requerimiento fiscal, sino también para criticar una resolución judicial que no favorece a la pretensión fiscal, a través de la elaboración de un recurso. También, para evacuar una vista conferida por el juez interviniente, respecto de la presentación de una parte que cuestiona alguna decisión de la Fiscalía.
Y no se trata sólo de aprender dogmática acerca de esta materia. En efecto, si no se tiene un cabal conocimiento de las falencias que puede contener la motivación de una resolución determinada -lo cual se logra manejando las herramientas establecidas por los autores y la jurisprudencia al respecto- la tarea de ponerla en crisis o defenderla, indefectiblemente no arribará a buen puerto.

2.- NECESIDAD DE MOTIVACION

2.1. Aclaraciones previas.

Se debe tener presente, como primera medida, que el derecho procesal desde una visión instrumental, no regula la argumentación normativa-jurídica como tal, sino que no hace más que asegurar en el aspecto temporal y objetivo, el marco institucional para que las partes y el juez puedan interactuar.
Sin embargo las normas sustanciales eventualmente aplicables a un caso concreto y aquellas que regulan el debate procesal se vinculan a través de la argumentación. Esta vinculación, que tiene efectos prácticos decisivos, se manifiesta como una actividad intermedia entre el caso real y las normas que deben regularlo.
La mayoría de los autores que se ocupan de esta cuestión, se refieren indistintamente a “juez” o “tribunal”, pero debemos extender las referencias, como también dirigidas a los fiscales, en tanto directores de la acción pública, emiten resoluciones que deciden cuestionen o efectúan requerimientos a los jueces.
Asimismo, al analizar el tema de la motivación, se verán muchas referencia a la máxima resolución que puede emitir un tribunal, como lo es “la sentencia”. Sin perjuicio de ello, los tópicos que se relacionen a ella, bien pueden ser traspolados a las resoluciones que emiten los representantes del Ministerio Público Fiscal.
En este orden de ideas, tengamos presente que no todos los despacho que dicta un Agente Fiscal, debe tener la misma entidad de motivación, por cuánto habrá que observar en cada caso particular, las exigencias que trae la legislación procesal penal para dicho caso (no será igualmente fundada una resolución que decida acerca de un pedido de fotocopias que un requerimiento de detención de una persona).
En la exposición, se utilizarán los términos “motivación” y “fundamentación” como sinónimos, a excepción de aquéllos pasajes donde específicamente se acentúa una diferencia entre ellos.

2.2.- Concepto de motivación

Se entiende por fundar una sentencia, o por motivarla, no tan sólo la expresión de las premisas del juicio, las circunstancias de hecho verificadas y las reglas jurídicas aplicables, sino, antes bien, la exposición de las razones de hecho y de derecho que justifican tal decisión. Esto es la exteriorización del por qué de las conclusiones de hecho y de derecho que el tribunal afirma para arribar a la solución del caso: se reconoce que una sentencia está fundada, al menos en lo que hace a la reconstrucción histórica de los hechos, cuando menciona los elementos de prueba a través de los cuales arriba racionalmente a una determinada conclusión fáctica, esos elementos han sido válidamente incorporados al proceso y son aptos para ser valorados (legitimidad de valoración), y exterioriza la valoración probatoria, esto es, contiene la explicación del por qué de la conclusión, siguiendo las leyes del pensamiento humano (principios lógicos de igualdad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente) de la experiencia y de la psicología común -sana crítica racional-.
Otra forma de conceptualizar esta noción, es decir que justificar o fundar una decisión consiste en construir una inferencia o razonamiento lógicamente válido, entre cuyas premisas figura la norma general y proposiciones fácticas, que se vinculan a la decisión por una relación lógica; es decir que a partir de la ley y de las circunstancias sobre los hechos comprobados en el caso, el juez debe llegar a la resolución por un procedimiento lógico; una sentencia judicial que carece de fundamentación es el paradigma de la sentencia arbitraria.
2.3.- ¿Por qué hay que motivar las resoluciones?

Nuestra doctrina jurídica y, también, la jurisprudencia afirma que la sentencia debe ser fundada para ser válida, y ello deriva de la interpretación sistemática de la Constitución Nacional, es especial de la garantía del juicio previo fundado en la ley anterior al hecho imputado (art. 18) o de la que dispone la inviolabilidad de la defensa del imputado (art. 18) y como exigencia de la forma republicana de gobierno (art. 19) Otro argumento reside en otorgar la posibilidad al justiciable de criticar la sentencia y lograr un nuevo examen de la cuestión..
De esta manera se puede ilustrar que se trata con tal actividad -motivar- decir el porqué de la resolución que se obtiene, o sea otorgar las razones de la decisión. Es obligar a quien toma una decisión que la asuma con razón. Es alejar todo lo arbitrario.
En este marco, la motivación de las sentencias constituye un requisito de validez constitucional. La sentencia tiene que ser una derivación razonada del derecho vigente según la expresión desarrollada por la Corte Suprema de la Nación al elaborar la doctrina de las sentencias arbitrarias. Una sentencia es derivación razonada del derecho vigente cuando está motivada y fundada. Por lo tanto, la función esencial de la motivación es hacer que el juez justifique expresamente sus propias decisiones posibilitando a las partes, a los abogados, jueces superiores y también a la opinión pública especializada o no, el control externo.
Por ello, en la fundamentación el juez trata de demostrar que la decisión del caso se ajusta a derecho. Ha de poderse comprender cómo y porqué a los hechos probados se le aplica la norma que rige el caso. Es decir, la sentencia ha de proporcionar a quien la lee una pauta clara que vincule lo decidido con los hechos probados y con la norma en vigor. Si ese hilo conductor no existe, el fallo es arbitrario, porque en lugar de basarse en las circunstancias concretas de la causa, debidamente ponderadas, tiene su raíz nada más que en la pura voluntad del juzgador.
Es sabido que dentro de ese esquema la explicación o fundamentación de las razones por las cuales se arriba a una decisión o dictamen, tanto por los Jueces como por los Fiscales, satisface una condición básica del régimen republicano de gobierno dentro del cual quienes administran justicia o contribuyen a la misma deben responder a la representación popular soberana y, por lo tanto, tienen que expedirse motivando sus resoluciones para que pueda ejercitarse cabalmente el poder de contradicción en el proceso, en especial el derecho de defensa de los imputados de delitos.
Como se dijo más arriba, ello es a la vez una garantía indispensable para que los justiciables, en especial los imputados y las víctimas de los delitos, puedan conseguir el control de legitimidad y justicia reconocido en normas específicas (por ejemplo, el art. 8, ap. 2, pto. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y el art. 14, pto. 5 del Pacto Internacional de DC y P).
Por lo tanto, como consecuencia de la vigencia de esas garantías, es competencia de los órganos jurisdiccionales verificar si hubo o no motivación suficiente en las decisiones adoptadas dentro de la actividad procesal cumplida, sin que ello permita exorbitarla hasta inmiscuirse en las razones de oportunidad y conveniencia que las determinaron, las cuales son privativas de los órganos requirente y juzgador actuantes.
De esta forma, se ha expedido recientemente el Tribunal de Casación Penal bonaerense, diciendo que la decisión judicial, al menos, debe contener, los datos fácticos necesarios para poner de manifiesto que el Juez ha realizado la valoración exigida, la cual debe desprenderse del contenido de su resolución, de modo que, de un lado, su decisión pueda ser comprendida y, de otro, que sea posible efectuar un control adecuado y suficiente sobre la misma.
El tribunal dijo que esa exigencia de motivación conecta la cuestión con el derecho fundamental a la tutela judicial continua y efectiva (art.15 Constitución Provincial), que comprende también el derecho a obtener una resolución suficientemente fundada, de tal modo que, teniendo en cuenta las características del caso concreto, puedan conocerse las razones que han llevado al magistrado a la adopción de tal decisión..
Desde el punto de vista de la organización política del país, el mismo Tribunal de Casación, señaló que en un Estado de Derecho el poder no es absoluto, y fundamentalmente no es oculto, sino transparente. El conocimiento público coadyuva en la imparcialidad del órgano, resguardando también el principio de legalidad, pues una legalidad no controlable (a través de la motivación) equivale a una no legalidad, y es precisamente en la fundamentación de la decisión en donde el Juez demuestra que la ley ha sido válidamente aplicada al caso.
Entonces, como hace a la esencia del sistema republicano de gobierno que el Juez ejerza la jurisdicción por delegación de la soberanía popular, el pueblo tiene el derecho a controlar los actos de sus jueces, y para ello, a conocer en virtud de qué motivos dicta la sentencia.
El propio sentido republicano de justicia exige la fundamentación de las sentencias, porque esta última es la explicación de sus motivaciones (conc. Corte Suprema de Justicia de La Nación, G-153-XXIII del 13 de abril de 1991), y sin ella, se desgaja del encadenamiento válido al sistema, perdiendo membresía respecto de él.
En otras palabras, continúa el Tribunal, la motivación garantiza la naturaleza cognoscitiva y no potestativa del juicio, vinculándolo a la estricta legalidad y de hecho a la prueba de la hipótesis acusatoria; y es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables.
En la jurisprudencia nacional se ha mencionado que la motivación de las sentencias es, verdaderamente, una garantía grande de justicia, cuando mediante ella se consigue reproducir exactamente, como en un croquis tipográfico, el itinerario lógico que el juez ha recorrido para llegar a su conclusión; en tal caso, si la conclusión es equivocada, se puede fácilmente determinar, a través de la motivación, en qué etapa de su camino perdió el juez la orientación. Es conveniente que el juez tenga también, aún en pequeño grado, algo de la habilidad del abogado; porque, al redactar la motivación, debe ser el defensor de la tesis fijada por su conciencia”.

3.- DIFERENCIAS ENTRE MOTIVAR Y FUNDAR

Hasta aquí, se ha utilizado indistintamente los términos “motivar” y “fundar”, entendiéndolos como conceptos -al menos similares- sin perjuicio de lo cual, estrictamente, hay doctrina que los diferencia.
Se ha indicado que si bien la motivación no es otra cosa, que la razón por la cual dicho “acto sentencia” es tomado; la fundamentación opera sobre lo último y profundo de la misma razón del acto.
En ese sentido, cuando una ley exige que la sentencia debe ser ‘fundada’ y no ‘motivada’ (ej. Constitución de la provincia de Córdoba), se entiende que ha impuesto a la vez no sólo que en ella deba haber una adecuada ponderación explicativa de las razones por las que se define de tal o cual manera la cuestión, sino también la necesidad que efectivamente ello tenga, un correlato preciso con los mismos hechos de la causa.

4.- ¿COMO MOTIVAR?

Como se viene expresando, el operador judicial mediante su argumentación está brindando motivación y fundamento a la decisión, es decir que está pretendiendo con ella lograr que las partes y el auditorio universal posible de la comunidad jurídica, queden persuadidos de que esa resolución dentro del universo posible de casos, resulta ser la mas acertada. Se dice que la persuasión en la resolución la realiza el sentenciante a partir de la mostración de que el pronunciamiento tiene razonabilidad y racionalidad (Racional es lo que está en consonancia con la razón, pero la razón no se agota en la lógica formal. Lo que es lógico es racional, pero lo racional no se agota en lo que es lógico sin más en el sentido de la lógica formal).
No menos importante en esta cuestión de motivar, es la técnica de que se valga el operador. En efecto, no siempre la argumentación aunque sea ella adecuada y correcta tiene asegurado su éxito. Por ello, los autores recomiendan agregarle a dicha gestión de dar razones, un plus de esfuerzo por hacer que las mismas se tornen en alguna manera ‘suasiba’. Se tiene por caso una argumentación suasiba, en aquél discurso que utiliza de técnicas de persuasión, pero que no se presentan como tales.

5.- RAZONABILIDAD Y RACIONALIDAD FORMAL EN LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

En forma suscinta, cabe señalar que lo racional corresponde a la razón matemática, a las verdades evidentes, constringentes y teoréticas. Lo razonable en cambio, es aquello que se corresponde inicialmente al sentido común, a la razón práctica, y admite varios niveles.
Entonces, a fin que una resolución pueda ser encuadrada como “razonable”, que deberá tener un alto grado de adhesión por parte del auditorio jurídico universal.
Se afirma categóricamente que la razonabilidad es condición sine qua non de la justicia.
Se ha categorizado que el operador judicial debe tener en cuenta una serie de tópicos a efecto de que sus resoluciones resulten “razonables”. Por ejemplo, evitar el abuso del derecho, comprendiendo por tal, el cuidar de quedar atrapado y a merced su misma argumentación, a un esquema estricto de la dogmática jurídica y que, por esa misma razón pierda razonabilidad su resolución. Se trata de que se evite el abuso en el derecho normativo.
Ahora bien, la resolución judicial, no puede adolecer de una “racionalidad formal” en el sentido indicado. Para ello, tengamos en cuenta que las exigencias que la doctrina apunta para la racionalidad, son: 1) La intersubjetividad, que se cumple porque la sentencia es dictada por el juez inmediatamente para las partes y mediatamente para el auditorio universal; 2) El método, que se advierte existente porque existen estilos de pensamiento que son atendidos y reglas adjetivas que deben ser cumplidas; 3) La posibilidad de obtener resultados más o menos predecibles, que se cumple en el razonamiento forense a la luz de la existencia de jurisprudencias más o menos también cristalizadas, y finalmente 4) Existencia de reglas y criterios que permitan el controlar al mismo discurso, y que se advierten precisamente, desde la existencia de la justificación interna y también externa.
Con relación los “vicios” que la magistratura suelen cometer en este capítulo de la racionalidad formal, se vinculan los dos ejes de la justificación de las resoluciones, por una parte la nombrada como interna –que atiende a la corrección que cabe brindarles a las premisas del razonamiento forense- y a la justificación externa –que es el proceso propio de la fundamentación-; aunque en rigor de verdad hay que decir, se le ha prestado más atención a la segunda de las nombradas. Entre dichos vicios de jsutificación externa, tenemos: 1) Falta de motivación, 2) Defectuosa motivación, 2.a) Aparente motivación, 2.b) Insuficiente motivación y 2.c) Defectuosa motivación propiamente.

6.- ARBITRARIEDAD DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

Como se viene afirmando, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su análisis de las sentencias que llegan a su resolución, efectúa un control de “logicidad”, para determinar si esa decisión atacada es arbitraria o no.
En este sentido, la Corte ha elaborado lo que se conoce como “doctrina de la arbitrariedad”, que abarca casos en los cuales están en juego vicios no lógicos: pero, por otra parte, incluye defectos lógicos que se dan como una sub-especie. La arbitrariedad es la consecuencia, y no la causa, de la inobservancia de los principios lógicos.
Ello, sin dejar de desconocer que, según la Corte Suprema, "...la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir en tercera instancia sentencias equivocadas o que se estiman tales, pues sólo se refiere a los casos excepcionales en que media una absoluta carencia de fundamentación o un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso. Lo contrario importaría extender la jurisdicción de la Corte para revisar todos los pronunciamientos que se dicten en el país, con menoscabo de los límites establecidos por la Constitución y las leyes"
También la Corte Suprema señaló que cabe considerar sentencia arbitraria a aquella resolución que no constituye derivación razonada del derecho vigente por no habérsela sustentado en la valoración de la prueba reunida. Por otra parte sostuvo que es aplicable a la doctrina de la arbitrariedad si se ha realizado un examen parcial e inadecuado de los elementos de convicción aportados, y se han efectuado afirmaciones dogmáticas que sólo otorgan al fallo fundamentación aparente.
Por otra parte, nuestro Máximo Tribunal tiene dicho que “...la regla de la sana crítica se viola cuando directamente el juez no la aplica en la fundamentación de la sentencia. Puede decirse que en este caso, la sentencia carece de fundamento y, por ende, ésta es una grosera violación a la regla que debe ser valorada indefectiblemente tanto por el tribunal de casación como por esta Corte. Cuando no puede reconocerse en la sentencia la aplicación del método histórico en la forma en que lo condicionan la Constitución y la ley procesal, corresponde entender que la sentencia no tiene fundamento. En el fondo, hay un acto arbitrario de poder”

7.- FALACIAS EN LA MOTIVACION

Se puede decir que al intentar motivar una resolución determinada, podemos fácilmente incurrir en “falacias”, la cuales resultan de una violación de las reglas de los buenos argumentos. La consecuencia más importante es la pérdida de fuerza o seriedad de la tesis que sostenemos como fundamento.
Una de ellas, consiste en extraer conclusiones de una muestra demasiado pequeña. Se cita como ejemplo el siguiente: Si un barco desaparece en el Triángulo de las Bermudas y se concluye que el Triángulo de las Bermudas está embrujado nos encontramos ante una falacia de la generalización a partir de una información incompleta.
Una segunda falacia común es el olvido de alternativas, es decir, el hecho de que sólo porque los sucesos A y B estaban correlacionados, no se sigue que A causa B. B podría causar A; alguna otra cosa podría causar ambos, A y B pueden no estar causalmente relacionados, etc.

8.- NORMATIVA PROVINCIAL

En la Constitución de la provincia de Buenos Aires, la obligación de motivar (entendido como concepto similar de “fundar”) se encuentra previsto en el artículo 171, el cual prescribe que “Las sentencias que pronuncien los jueces y tribunales letrados, serán fundadas en el texto expreso de la ley; y a falta de éste, en los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva, y en defecto de éstos, en los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso”.
Si ingresamos ya al análisis del Código Procesal Penal de la provincia de Buenos Aires, en la tarea de proyectar despachos, debemos tener en cuenta especialmente algunos artículos.
En efecto, cabe tenerse presente que el artículo 56 del CPP, al establecer las funciones del Agente Fiscal, expresa que “...formulará motivadamente sus requerimientos y conclusiones, de manera que se basten a sí mismos...”.
Con relación a la voz “motivadamente”, más allá de todo lo expuesto hasta aquí y ampliando las nociones ya expuestas, la doctrina que comenta este artículo, ha dicho que se le pueden adjudicar por lo pronto estos sentidos concurrentes. a) explicación fáctica y justificación legal de lo que se pida; b) orientación a decir la verdad, a dictaminar con exactitud, en definitiva a actuar “objetivamente” según lo ordena la propia norma y c) autosuficiencia de los actos -requerimientos y conclusiones- ya que la misma norma relaciona la motivación con el “bastarse a sí mismos”.
Este principio que acoge el artículo 56,. es el pilar fundamental que debe guiar a toda resolución o requerimiento que emane del Agente Fiscal, por cuanto el agente judicial que realice el proyecto pertinente, debe tenerlo especialmente en cuenta.
Otra norma contenido en el digesto procesal penal que debemos atender, es el artículo 105 del mismo código, el cual prescribe que: “Las decisiones del Juez o Tribunal, serán pronunciadas por sentencia, auto o decreto. Se dictará sentencia para poner término al proceso, después de su íntegra tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando este Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea especialmente prescripta...”.
Si bien dichas prescripciones están dirigidas al órgano jurisdiccional, téngase en cuenta que el Agente Fiscal también efectúa despachos en los cuales no se requiere nada al juez, sino que decide acerca de presentaciones de la víctima, particular damnificado, un tercero, dispone medidas investigativas, etc.; lo que nos lleva a considerar que le resultan aplicables en ese cometido, la norma mencionada.
Los comentaristas del código han referido que la ley procesal reproduce la clásica distención entre sentencias, autos y simples decretos o decretos de mero trámite. Sin embargo, ella ya no es aceptable a la luz de la jurisprudencia de la CSJN.
Ello, por cuanto, en el concepto de “sentencia definitiva” no entrarían resoluciones judiciales que son indudablemente “sentencias definitivas”, puesto que le ponen fin al proceso, pero no después de su integra tramitación, como el caso del “sobreseimiento”. El moderno concepto de “sentencia definitiva”, se refiere a la resolución judicial que produce un agravio de insuficiente, tardía o imposible reparación ulterior (ej.. prisión preventiva).
Luego, el artículo 106 de la ley ritual refiere que: “Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo sanción de nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando este Código o la ley lo disponga.”
La fundamentación de las sentencias viene mandada por el ya mencionado art. 171 de la constitución de la provincia de Buenos Aires, y es una garantía constitucional no sólo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia. Como ya fue planteado al comentar el artículo 106, los autores recuerdan que está discutido en doctrina si “motivar” y”fundamentar” son dos categorías jurídicas diferentes; la primera en cuanto se referiría a la conducta y la segunda en tanto apuntaría antes bien a la norma.
La motivación de las sentencia y autos se refiere -entonces- a la necesidad de expresar en aquéllos cuáles son los elementos de convicción (durante la investigación penal preparatoria) o las pruebas (durante el juicio) en los que se basan las decisiones, tanto jurisdiccionales como las del Ministerio Público Fiscal. Unas y otras deben estar además de fundadas en las ley, motivadas en los hechos.
Muy importante para los operadores judiciales es tener presente que a partir del fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos recaído en “Herrera Ulloa c. Costa Rica” (sentencia del 2 de julio de 2004), la garantía del “doble conforme” (es decir, a obtener una amplia revisión de la sentencia) incluye tanto la posibilidad de hacer revisar el derecho cuanto la prueba en que se ha motivado la sentencia de condena.
Cuando el agente se dispone a realizar un proyecto de despacho en un caso concreto, debe tener en cuenta, en general, los aspectos que se ha venido exponiendo a lo largo del presente trabajo.
Pero, en lo particular, corresponde analizar aquéllos artículo del Código Procesal, que se refieren específicamente a la los requisitos que deben cumplirse, por ejemplo, para que el Fiscal pueda hacer un requerimiento concreto al Juez interviniente (allanamientos, detención, requisitoria de elevación a juicio, etc.); cuyo estudio escapa a esta clase, por razones prácticas. De esta manera, nos aseguramos que la motivación del escrito Fiscal, contenga todos los requisitos que requiere la ley.
Ya en el ámbito de las formalidades con que deben presentarse los escritos judiciales, como así también, los requisitos a tener en cuenta en la tramitación de los expedientes, hay que tener presente en el momento de proyectar un despacho del Agente Fiscal, lo prescripto en el Acuerdo N° 2514 SCBA del 22/12/92 -y modificatorias-.

9.- ALGUNAS PAUTAS DE REDACCION

Si bien el estilo de redacción de cualquier proyecto de despacho variará conforme las pautas que indique el Fiscal que intervenga, conforme a su propia forma de expresión, he querido traer aquí algunas notas tomadas de las propuestas de redacción elaboradas por la Procuración del Tesoro de la Nación, teniendo especialmente en cuenta reglas que hacen al buen uso del idioma español. Son simplementes consejos, a los que pueden acudirse para mejorar nuestra expresión escrita.
La cuestión se basa en lograr la mayor “claridad” posible en la redacción, y para ser claros, el lenguaje debe ser conciso, ilativo, preciso, objetivo y sobrio; corresponde evitar los giros sobreabundantes, los artilugios literarios y los usos discriminatorios.

Con se fin, se pueden tener en cuenta estas pautas:
Concisión: Los textos no deben ser más extensos que lo necesario. Debe buscarse una proporción entre la cantidad de palabras y las ideas que deseen comunicarse. Se aconseja escribir párrafos breves. Si fuera necesario escribir párrafos largos, deberá tenerse especial cuidado en el uso de los signos de puntuación, en particular del punto y coma y del punto y seguido. Cada párrafo debe contener una sola idea.

Ilación: Las líneas argumentales que se utilicen deben expresarse de manera progresiva y coherente. Dentro de cada párrafo pueden intercalarse aclaraciones breves entre comas o entre guiones –y excepcionalmente entre paréntesis-, pero debe tenerse presente que el abuso de estas modalidades puede afectar el seguimiento de la exposición. Las aclaraciones intercaladas entre paréntesis o guiones poseen una mayor independencia, respecto del texto en el que se insertan, que las que se colocan entre comas. Los párrafos deben conectarse entre sí con los enlaces más adecuados al discurso.
Para iniciar el tratamiento de una cuestión, o de un aspecto de ella, pueden usarse expresiones tales como: en cuanto a, en lo que concierne a, respecto de, en relación con, con relación a, al respecto, etcétera.
Para continuar el mismo tema: además, luego, asimismo, así pues, más aún, análogamente, etcétera.
Para hacer hincapié: en otras palabras, dicho de otra manera, como he dicho, hay que hacer notar, en efecto, etcétera.
Para cambiar de tema y distinguir pueden usarse: por otra parte, de otro lado, en otro orden de ideas, sin embargo, no obstante, ahora bien, etcétera.
Para resumir: recapitulando, sucintamente, en pocas palabras, etcétera.

Precisión: Para conseguirla deben usarse las palabras y los modos de expresión que generen la menor ambigüedad. Para ello se recomienda tomar como principal referencia las palabras admitidas por la Real Academia Española, la Academia Argentina de Letras, la Asociación de Academias de la Lengua Española y diccionarios jurídicos; en sus primeras acepciones.
Pueden repetirse palabras en la misma oración o en oraciones contiguas cuando su reemplazo por un sinónimo afecte la claridad o precisión.
Debe evitarse el uso de palabras con sentido figurado, en especial cuando se trate de palabras que tienen un significado específico en el dominio del Derecho.
En particular, para los términos jurídicos es necesario tener en cuenta: a) en primer lugar, su significado “legal” que esté expresado o pueda deducirse de las definiciones contenidas en los códigos o en otras leyes; b) en segundo lugar, el significado atribuido por la jurisprudencia predominante; c) en tercer lugar, el significado atribuido por la doctrina.

Objetividad: Por tratarse de un lenguaje institucional, los textos no deben trasuntar ironía, emotividad, ni reproche. También debe evitarse reflejar cualquier tipo de discriminación.
Para evitar el abuso o la ambigüedad que pueden generar los pronombres masculinos en sentido genérico, cabe sustituir el/los por quien/quienes, o por la/s persona/s que.
De modo similar, los indefinidos cuantitativos uno/s, todo/s, alguno/s también pueden sustituirse por el genérico persona, o acudiendo al desdoblamiento de los sustantivos a los que se refieren o acompañan.

Sobriedad: Los textos deben tener la solemnidad propia del lenguaje jurídico, pero sin excesos que afecten su claridad y sencillez. Deben evitarse las demostraciones innecesarias de erudición, los excesivos desarrollos teóricos y las citas que sean prescindibles.

Modos de expresión: Los textos deben escribirse, en la medida de lo posible, en un lenguaje corriente tanto en el plano léxico, como en el sintáctico; y la terminología técnica sólo debe aparecer cuando lo exija la precisión.
Debe utilizarse la primera persona del singular, la que podrá alternarse con formas impersonales, pero no con la primera persona del plural. Esta última modalidad sólo podrá usarse cuando se trate de un texto suscripto por más de una persona.
Los hechos y antecedentes deben relatarse en pretérito perfecto simple, sin perjuicio de utilizar los tiempos verbales que corresponden dentro de la acción relatada. En ningún caso debe utilizarse el presente histórico.
Se recomienda la forma afirmativa en vez de la negativa.
Es preferible usar la voz activa en vez de la pasiva; excepto que quiera cambiarse el énfasis de la expresión, o para retomar un tema tratado con anterioridad.

Sintaxis de las conjunciones: Las conjunciones deben utilizarse de modo claro y unívoco. En caso de ambigüedad, deben emplearse giros lingüísticos que, aunque más largos, aclaren el sentido específico. Para expresar una relación disyuntiva inclusiva debe usarse “o” colocado entre dos términos; en estos casos debe evitarse la expresión “y/o”. El vocablo “y” queda reservado a las conjunciones copulativas (o sea a la relación que se cumple cuando todos los elementos correlacionados se verifican). En las oraciones condicionales la conjunción “si” puede ser entendida en el sentido de que algo resulta de una causa, pero puede resultar también de otra. Por lo tanto, si se quiere expresar que la consecuencia deriva sólo de una causa, conviene usar la fórmula “sólo si f, entonces g”.
Con relación a las citas, las mismas pueden ser: a) directas o literales (transcripción textual); b) indirectas o conceptuales (reproducción de la idea con las palabras del redactor). El carácter literal de la cita deberá indicarse mediante comillas dobles inglesas (“...”), colocadas al inicio y al final del texto trascripto; sin perjuicio de la extensión o puntuación del texto.
La cita textual va precedida de los dos puntos (:), delante de los cuales no deberá escribirse la conjunción que.
En las citas literales debe transcribirse a la letra lo que se cita, aun cuando contenga errores, los que se advertirán con la expresión sic (así) entre paréntesis, colocada inmediatamente después del error.
Cuando se cite literalmente un texto que, a su vez, contiene palabras entrecomilladas, éstas últimas deben indicarse con comillas simples (‘...’).
Sólo si fuera imprescindible se podrán utilizar tres tipos de comillas. En ese caso, se colocarán de manera concéntrica, desde los extremos hacia el centro, primero las dobles españolas («...»), luego las dobles inglesas (“...”), y por último, las simples (‘...’). En principio, no deben resaltarse los textos citados; pero si se lo estimara necesario, se utilizará algunos de los resaltadotes admitidos en este Manual. En tal caso, luego de la mención de la fuente de la cita se enunciará que el resaltado no es del original, con expresiones como: (el destacado me pertenece), (es propio), etcétera.
Cuando se omita transcribir parte del texto citado, en su reemplazo se colocarán puntos suspensivos (...). Si la parte omitida se encuentra dentro de la cita, los puntos suspensivos deberán encerrarse entre paréntesis.
Si el texto citado finaliza con un punto, éste se omitirá, y luego de las comillas de cierre se colocará el signo de puntuación que exija el texto. Si el texto trascripto finaliza con coma (,) o punto y coma (;), a continuación de dichos signos –o de la última palabra, si no los hubiere- se colocarán puntos suspensivos seguidos de comillas de cierre.
No deben dejarse espacios entre los puntos suspensivos y el texto o signo de puntuación que lo precede, ni entre los puntos suspensivos y el texto que le sigue.
En principio, la fuente de la cita debe indicarse entre paréntesis, a continuación del texto o conceptos citados, aunque es una alternativa válida mencionarla –en todo o en parte- fuera de paréntesis; excepto las menciones bibliográficas que siempre deberán incluirse dentro de paréntesis, a continuación del texto o concepto citado. La indicación de la fuente de cualquier cita debe contener todos los datos necesarios para su correcta individualización.
Si fuera necesario, debe señalarse cuál es la parte más pertinente con las palabras: en especial página/s, párrafo, etcétera; abreviada.
Las palabras que se utilicen para la indicación de la fuente de la cita deberán abreviarse, cuando se coloquen dentro de paréntesis; excepto las palabras Ley, Fallos.
Deben citarse con la palabra Fallos (que hace alusión a la Colección de Fallos), seguida del número de tomo y de página, escritos en cifras, separados por dos puntos (:).
Si la sentencia no se hubiera incorporado aún a la Colección de Fallos, podrá citárselo de la publicación jurídica de la que se hubiere extraído, como se indica en Libros y notas en revistas jurídicas.
Si el fallo no se encontrara publicado, se lo citará con la sigla o abreviatura CSJN (sin puntos intermedios), seguida de una coma, la identificación utilizada por la Corte, el nombre completo del caso entre comillas, una coma y la fecha de la sentencia, con números arábigos separados por guiones.
Para indicar la fuente de citas de sentencias de otros tribunales, debe escribirse el nombre completo del tribunal; la sala, si correspondiera; la carátula del expediente entrecomillada; la fecha de la sentencia; y, finalmente, los datos de su publicación; todos estos elementos deben separarse con comas. Dentro de paréntesis las palabras utilizadas deben abreviarse, excepto la carátula del expediente.
Todos los datos mencionados deben escribirse con letra inicial mayúscula.
Cuando la fuente de la cita fuera bibliográfica, debe escribirse entre paréntesis, en el siguiente orden: El apellido y nombre del autor separados por coma; dos puntos; el título de la obra en letra cursiva; un punto y coma; la página o páginas que se citan; una coma; la abreviatura de editorial y el nombre de la editorial; una coma; el nombre completo y sin abreviar de la ciudad donde fue publicado el libro; una coma; y el año de publicación. El apellido y nombre del autor deben escribirse con iniciales mayúsculas.
Si la cita abarca más de una página, en la indicación se escribirá el primero y último número de página, separados por guión.
Cuando vuelva a citarse la misma obra, se indicará solamente el apellido del autor seguido de la locución obra citada, abreviada (ob. cit.). En estos casos, si la cita fuera de otro tomo, se escribirá tal dato y la página que se cita; si fuera del mismo tomo y de distinta página, se nombrará solamente esta última; si fuera del mimo tomo y página, se escribirá solamente obra y página citadas, abreviado (ob. y pág. cit). Todos estos datos deben separarse con comas.
Cuando se cite parte de una obra colectiva (aquella que contiene trabajos de distintos autores), se mencionará el nombre del autor y el título de la parte que escribió; luego, el título de la obra, el nombre del director o coordinador -si lo hubiera- y los demás datos. Debe omitirse el nombre de los restantes autores.
En caso de citarse una obra perteneciente a varios autores (que ha sido escrita en su totalidad por más de un autor), se indicará el apellido y nombre de todos ellos solamente cuando sean dos; si fueran más, se los mencionará solamente con sus apellidos.

10.- CASOS PRACTICOS
Con el objeto de dotar al contenido de la clase de una faz práctica, se organiza la realización de actividades de acuerdo al siguiente esquema:
1.- El docente y/o un agente judicial ayudante, formarán grupos de no más de 5 personas y analizarán en forma conjunta (grupos y docente), la proyección del despachos, suficientemente motivados, de acuerdo a las premisas estudiadas en el curso. Para ello:
1.1.- Se les proveerá a los grupos copias de Investigaciones Penales Preparatorias reales, con distinta temática, fotocopiadas, las cuales no se encuentran en trámite, y a las que previamente se les ha suprimido los datos de las partes pertinentes.

2.- Luego, en una segunda etapa, manteniéndose por razones prácticas los grupos referidos, el docente y/o ayudante expondrán los siguientes casos planteados y cada grupo tomando nota de las circunstancias de hecho, confeccionará un proyecto de despacho, para posteriormente realizar el debate en clase y devolución con el docente y/o ayudante, de acuerdo a los proyectos efectuados. Casos:
a) Se presenta en la IPP 11.111, en el que se investiga la posible comisión del delito de lesiones culposas, el abogado Dr. Debido Proceso, por parte de la víctima, y solicita al Agente Fiscal que lo tenga como querellante, y desgine una inmediata audiencia de mediación, requiriendo se le pague a su cliente una indemnización por los daños sufridos que estima en $ 20.000.- En el expediente, hay dos testigos que vieron lo ocurrido, de los que surge que el imputado cruzó el semáforo en rojo y arrolló a la víctima que cruzaba por la senda peatonal.
b) En la IPP 22.222 se encuentra detenida una persona, Ernesto Tiroco, a la que se le imputa que el 6 de julio de 2001, aproximadamente a las 10:00hs., en la esquina de als calles Moreno y Estomba, mediante intimidación con un arma de fuego ejercida sobre José Malapata, se apoderó ilegítimamente de un teléfono celular marca Motorola HFY, de la suma de 100 pesos y de una Notebook RDQ, todos elementos de propidad de Malapata”. En la IPP hay, además de la declaración de la víctima, un testigo Ricardo que vió lo ocurrido como se expone; hay acta de procedimiento policial que da cuenta que, luego de ser alertados de lo ocurrido por Ricardo, personal policial encontró a Tiroco a tres cuadras del lugar del hecho a quien se le secuestraron los elementos sustraídos y un arma de fuego; existe una pericia balística del arma secuestrada, que resultó ser una pistola calibre .38, que resulta apta para el disparo y se encuentra con 5 proyectiles intactos en su interior. El imputado en oacsión del art. 308 se negó a declarar y el Juez de Garantías convirtió la aprehensión en detención. El Fiscal le pide que elabore un proyecto de requerimiento de prisión preventiva.
c) El abogado Jorge Ley, persentó ante el Juez de Garantías un pedido de nulidad de la pericia de alcoholemia realizada sobre su cliente Marcelo Gala, imputado de lesiones culposas cometidas mientras manejaba su rodado, que arrojó que se encontraba en estado de ebriedad, argumentando que no se le notificó a la defensa, antes de proceder a la extracción de sangre a Gala, la hora, lugar y personal que procedería a dicha extracción. En la IPP hay un acta de extracción con notificación al imputado y a un testigo de actuación. Luego, antes de ser llevada a cabo, la realización pericia química sí fue notificada a la defensa y al imputado. El Juez de Garantías manda el incidende de nulidad a la Fiscalía para que se expida, y el Fiscal le pide que haga un proyecto de contestación de vista fundamentando la legalidad del procedimiento y oponiéndose a la nulidad.

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